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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225203
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 621
PRUEBA. LA NEGATIVA DE TERMINO EXTRAORDINARIO NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 621
Si el acto reclamado constituye una violación de carácter procesal, susceptible de ser reclamada en amparo directo, en virtud de que se hizo consistir en la resolución de segunda instancia, que confirmó el auto por el cual el juez de origen negó al quejoso el término extraordinario de prueba que solicitó en el juicio, debe decirse que dicho acto no es de imposible reparación, pues aunque se haya negado al quejoso dicho período, puede obtener sentencia favorable en lo principal, y si tal cosa no ocurriere, el amparista puede hacer la reclamación y protesta a que se refieren los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 161 de la Ley de Amparo, para ocurrir al amparo directo, una vez dictada la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 286/89. Timoteo G. Villarreal Chávez. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortez.