Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225220
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 628
PRUEBAS, NEGATIVA DEL PERIODO EXTRAORDINARIO DE. NO DEBE RECLAMARSE COMO VIOLACION AL PROCEDIMIENTO CUANDO EL AUTO DENEGATORIO NO FUE DEBIDAMENTE IMPUGNADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 628
El quejoso no está imposibilitado para recurrir el auto por el cual el juez de origen le niegue el período extraordinario de pruebas en un juicio de menor cuantía, en tanto que si bien dicho proveído es inapelable por serlo la sentencia definitiva, también es verdad que conforme al artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, contra tal acuerdo procede el recurso de revocación. Y al no haberse agotado ese medio de impugnación, es claro que el agraviado no puede invocar la negación del período extraordinario de pruebas como violación del procedimiento reclamable en la vía de amparo, por no haberse ajustado a lo establecido por el artículo 161, fracción I, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 124/90. José Adán de León Robles. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.