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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225227
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 631
QUEJA, LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO QUE PRODUCE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE, SE REFIERE AL AMPARO INDIRECTO Y NO AL DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 631
Una correcta interpretación del artículo 101 de la Ley de Amparo, permite desprender que la suspensión del procedimiento que origina la interposición del recurso de queja en los casos a que se contrae el artículo 95, fracción VI de dicha Ley, alude al amparo indirecto, de ahí que si en el caso concreto la resolución recurrida está relacionada con la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que encaja en la fracción VIII del citado artículo 95, debe concluirse que no procede la suspensión del procedimiento en dicha hipótesis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/89. Juan Amaro Rodríguez. 26 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.