Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225231
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 635
RECLAMACION IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 635
De acuerdo con el contenido de los artículos 103 de la Ley de Amparo y 44, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito deben conocer del recurso de reclamación interpuesto contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente; es decir, de aquellas resoluciones que dicte al conocer de una demanda de amparo directo, o de un recurso de revisión o de una queja, hasta dejar el asunto, en su caso, en estado de resolución. Fuera de esas hipótesis, la reclamación es improcedente, verbigracia, cuando fuera de todo trámite niega lo peticionado por un inconforme.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 3/90. Daniel Solís Guzmán y coagraviados. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.