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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225251
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 644
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, JUSTIFICACION DE PRUEBAS NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 644
De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede interponer el recurso de revisión contra las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Sin embargo, las cuestiones relativas a la no valoración de una prueba documental pública o la incorrecta justipreciación de una de las pruebas documentales privadas, no guardan ninguna relación con las formalidades esenciales del procedimiento, o sea con la tramitación o desenvolvimiento del proceso desde que se inicia con la demanda hasta su conclusión con la sentencia, sino que jurídicamente hablando, las situaciones alegadas están vinculadas con la forma de resolución del negocio y no con la importancia del recurso para efectos de su admisión, razón por la cual procede su rechazo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 16/90. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 23 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.