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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225282
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 660
SEGURO SOCIAL. DIFERENCIA ENTRE SERVICIOS SOCIALES DE BENEFICIO COLECTIVO Y SERVICIOS DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 660
La fracción V bis, del artículo 19 de la Ley del Seguro Social, dispone en lo conducente, la obligación a cargo de los patrones que se dediquen a la construcción esporádica o permanente, de cubrir las cuotas obrero- patronales, aun cuando haya imposibilidad de determinar el o los trabajadores a quienes se deba aplicar, en este caso su monto se destinará a los servicios sociales de beneficio colectivo y la propia Ley de la materia define cuáles son esos servicios, comprendiéndolos en prestaciones sociales y servicios de solidaridad social, lo que permite evidenciar con nitidez que las citadas cuotas que se controvierten son a las que se refiere el artículo 235 cuya aplicación específica son las prestaciones sociales que tienen como fuente de financiamiento los recursos del ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, o sea (con excepción de los riesgos de trabajo y guarderías para hijos de asegurados) son los seguros comprendidos en el régimen obligatorio del Seguro Social, régimen dentro del cual se incluye a los trabajadores de la construcción, sin que lo anterior contradiga de manera alguna lo preceptuado por el artículo 239, que se refiere a los servicios de solidaridad social, los cuales sí tienen como fuente de financiamiento, a la Federación, el Instituto Mexicano del Seguro Social y a los propios beneficiarios, aspecto muy distinto, al que, si bien es cierto forma parte del capítulo legal de los servicios sociales de beneficio colectivo, tiene una connotación distinta a las prestaciones sociales como lo definen claramente los artículos 233 y 236 de la Ley en estudio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO .
Precedentes
Amparo directo 1994/89. Constructora Virsa, S. A. 5 de abril de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.