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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225283
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 661
SEGURO SOCIAL. INDEMNIZACION POR RIESGO DE TRABAJO, DETERMINACION DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO, CONFORME A LAS DIVERSAS HIPOTESIS PREVISTAS EN EL ARTICULO 484 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 661
El salario conforme al cual se debe hacer el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el obrero o empleado que sufre un riesgo de trabajo, lo establece el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo. Dicho precepto textualmente señala: "Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que perciba al momento de su separación de la empresa". Del contenido del artículo transcrito se observa que para fijar el monto de la indemnización se puede atender a uno de los tres diferentes salarios previstos en el mencionado dispositivo, que son: a) El salario que por día perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, con los aumentos que correspondan al empleo que desempeñaba hasta que se determine el grado de la incapacidad; b) El de la fecha en que se produzca la muerte; y, c) El que percibía el trabajador al momento de su separación de la empresa, aclarándose que en los dos últimos casos de haberse incrementado el salario percibido al momento de suceder el riesgo de trabajo, se podrán considerar los aumentos verificados hasta el día en que ocurra la muerte o la separación, por ser la fecha en que se realizan estos hechos a la que en forma expresa se refiere la norma legal. El precepto de referencia no deja duda acerca del salario que se ha de tomar en cuenta cuando la consecuencia del riesgo profesional es la muerte, porque la disposición es clara al indicar que será el del día en que se dé el fallecimiento. Sin embargo, no ocurre lo mismo tratándose de los casos en que el efecto de dicho riesgo es la incapacidad permanente del trabajador, ya que es necesario determinar cuál de los salarios restantes, de los que prevé el artículo 484, es el que se habrá de considerar para establecer el monto de la indemnización, esto es, si se debe atender al que se percibía al ocurrir el riesgo, con los aumentos que correspondan al empleo que se desempeñaba hasta que se determine el grado de la incapacidad, o bien al que percibía el trabajador al momento de su separación de la empresa, desde luego en caso de que ésta se haya dado. Es pertinente destacar que la sola circunstancia de que el artículo 484 varias veces citado, prevea tres bases salariales diferentes, una para calcular la indemnización en caso de fallecimiento y, por exclusión, dos para establecer el monto de tal prestación cuando el resultado del riesgo de una incapacidad sea permanente, parcial o total, puesto que para la fijación de la que corresponda por incapacidad temporal sólo se debe tomar en cuenta lo que señala el diverso artículo 491 de la propia Ley laboral, que dispone que en este caso la indemnización consiste en el pago íntegro del salario que deje de percibir el trabajador mientras subsista la incapacidad, conduce a estimar que no en todos los casos en que deba cubrirse una indemnización por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo se tendrán que tomar en consideración los incrementos de salario habidos entre la fecha en que se verificó dicho riesgo y aquella otra en la que se fije el grado de la incapacidad, pues de lo contrario, es decir, si la intención del legislador hubiera sido que en cualquier caso en que el trabajador resultara incapacitado permanentemente se calculara la indemnización conforme al salario percibido en el momento del infortunio y los incrementos que tuviera hasta la fijación del grado, no hubiese contemplado la última de las hipótesis en él contenidas, esto es, la relativa a " ... o el que percibía al momento de la separación de la empresa". De lo expresado se puede concluir que, con apego a lo estatuido por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer el monto de la indemnización por incapacidad permanente derivada de riesgo profesional, se debe tomar como base el salario que percibía el trabajador al concurrir ese evento, incrementado con las mejoras que tenga el asignado a la plaza que éste desempeñaba hasta que se fije el grado de la incapacidad, siempre que la relación laboral subsista después de realizado el infortunio, aun cuando por razones obvias no se preste el servicio, es decir, cuando el vínculo contractual de trabajo no se extinga por algún motivo legal dentro del lapso que transcurra entre la fecha en que se realice el riesgo y aquella en la que se determine el grado de la falta de capacidad para el trabajo, ya que si en el transcurso de ese espacio de tiempo concluye la citada relación el caso se encontrará regido por la parte final del precepto, que alude al salario que percibía el trabajador al momento de su separación de la empresa, hipótesis en la que se debe atender al salario que expresamente se indica, sin tomar en consideración por tanto los incrementos que se den hasta la fijación del grado, pues en todo caso solamente se podrán tener en cuenta aquellos que se hubiesen dado a la fecha de la separación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2932/90. Manuel Romero Gómez. 29 de junio de 1990. Mayoría de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Nota: Esta tesis fue aprobada por mayoría de votos de los magistrados César Esquinca Muñoa y Miguel Bonilla Solís, en contra del de la magistrada Catalina Pérez Bárcenas por no haber sido materia de litis tal cuestión por las razones expuestas en el voto que formuló en contra de la resolución pronunciada.