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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225289
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 666
SEGURO SOCIAL, PENSION POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDAD DE TRABAJO A CARGO DEL. SALARIO QUE DEBE CONSIDERARSE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 666
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley del Seguro Social el patrón que asegure a sus trabajadores contra riesgos de trabajo quedará relevado, en los términos que señala dicha Ley, de las obligaciones que sobre responsabilidad por esa clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. El último de los ordenamientos citados, para la realización del supuesto que el trabajador sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad permanente, impone al patrón, entre otras, la obligación de pagar una indemnización cuyo monto se determinará conforme al salario establecido en el artículo 484, el cual, para el caso de que la relación de trabajo se haya extinguido antes de que se fije el grado de la incapacidad, señala que se deberá tomar como base el salario que percibía el obrero o empleado al momento de su separación de la empresa, y esta base salarial, por ser un derecho mínimo establecido en favor de los trabajadores por la Ley Federal del Trabajo para el cálculo de la indemnización que les corresponde cuando han sido víctimas de un riesgo profesional, no puede ser disminuida a virtud de la subrogación a que se refiere el artículo 60 de la Ley del Seguro Social. Consecuentemente, el artículo 65 de la Ley del Seguro Social, que dispone que en caso de enfermedad derivada de un riesgo de trabajo la pensión (equivalente jurídico de la indemnización) se calculará conforme al salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, no puede aplicarse por encima de lo estatuido por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo cuando el monto del salario establecido por aquél resulte inferior al contemplado por éste, ya que por la variación a la alza que han tenido los salarios en los últimos años es evidente que el salario promedio referido sería menor que el previsto en el citado artículo 484.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2932/90. Manuel Romero Gómez. 29 de junio de 1990. Mayoría de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.
Nota: Esta tesis fue aprobada por mayoría de votos de los magistrados César Esquinca Muñoa y Miguel Bonilla Solís, en contra del de la magistrada Catalina Pérez Bárcenas por no haber sido materia de litis tal cuestión por las razones expuestas en el voto que formuló en contra de la resolución pronunciada.