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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225290
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 666
SEGURO SOCIAL. PENSION DE INVALIDEZ A CARGO DEL. SALARIO QUE DEBE CONSIDERARSE PARA SU PAGO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 666
Es incorrecta la consideración de la Junta de tomar como base salarial, para la determinación de la pensión de invalidez, el último salario percibido por el trabajador al servicio de la empresa, pues tal determinación se aparta de lo dispuesto para tal efecto por el artículo 167 de la Ley del Seguro Social, que establece para efectos de determinar la cuantía básica anual de la pensión y sus incrementos, el salario diario promedio correspondiente a las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3586/90. Instituto Mexicano del Seguro Social. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez.