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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 672
SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACION, CUANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REBASO LA ACUSACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 672
El artículo 376 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, prescribe que la apelación solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o hasta la audiencia de vista, pero que el tribunal de alzada, cuando el recurrente sea el procesado o el defensor suplirá la deficiencia de los agravios o su omisión. En términos de esta disposición, si el juez del proceso en su sentencia rebasa los términos de la acusación al calificar el delito por el que se siguió la causa con una agravante que no fue invocada por el Ministerio Público en sus conclusiones y contra esta determinación el sentenciado no expresa agravio alguno en la apelación por él interpuesta, el tribunal de alzada debe suplir la deficiencia de los agravios en acatamiento de aquel imperativo legal, invalidando el desbordamiento de la acusación cometido en la suplencia apelada, a propósito de la calificación del delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 78/90. José Guadalupe Chávez Aguilar. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: José Manuel Rodríguez Gámez.