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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225304
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 673
SUSPENSION, FIANZA PARA LA, Y NO NECESARIAMENTE BILLETE DE DEPOSITO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCION DE CREDITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 673
Atento a que los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 125, de su Ley Reglamentaria, disponen que para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, la parte quejosa deberá otorgar garantía para reparar los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se causaren al tercero perjudicado; el juez de Distrito no estuvo en lo correcto al conceder a los recurrentes la suspensión de los actos reclamados, constriñéndolos a que para que la misma pudiera surtir efectos, la fianza que les señaló, deberían exhibirla mediante billete de depósito expedido por una institución de crédito, pues además de que no existe ninguna disposición legal ni jurisprudencia que así lo establezca, se desentendió que por tratarse precisamente de una garantía, era optativo para los quejosos constituirla en cualquiera de las formas que la ley contempla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/90. José Mendoza Chávez y coagraviados. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.