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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225312
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 679
TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO, NULIDAD DE. EL NOTARIO QUE INTERVINO CARECE DE LEGITIMACION PASIVA CUANDO SE DISCUTE LA IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 679
El artículo 815, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que: "...si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente...". La pretranscrita disposición en manera alguna tiene el alcance de que al impugnarse la validez del testamento el juicio deba sustanciarse con la comparecencia del notario que expidió la escritura en que se contiene, ni con la del registrador público de la propiedad, por tanto, no es posible considerar la existencia del litisconsorcio pasivo alegado, pues basta que en el juicio relativo se demande exclusivamente al heredero o albacea quienes sí tienen la legitimación pasiva a ese efecto para integrar junto con la parte actora, la relación jurídico procesal en la contienda, en tanto los intereses en pugna no van más allá de sus respectivas esferas jurídicas en relación con la precisa cuestión a dilucidar esto es si los testigos son o no idóneos aspecto éste que nada tiene que ver con el actuar propio de los funcionarios públicos que hayan intervenido en la formación del instrumento y su registro. No obstante, cabe destacar que los notarios tienen legitimación pasiva cuando se impugna un testamento pero sólo cuando dicha impugnación deriva de irregularidades en que haya incurrido con motivo de su función notarial, en cuyo caso deberá responder de los daños y perjuicios ocasionados, circunstancia que evidentemente no se da cuando el testamento no se impugna por irregularidades u omisiones de las formalidades propias de la función notarial que justifiquen su llamamiento, verbigracia: redactar por escrito la cláusula del testamento sujetándose a la voluntad del testador dando lectura inmediatamente al testamento, no tomar las necesarias precauciones para quienes no saben leer ni escribir; inobservar las condiciones requeridas cuando se trata de personas que padezcan sordera o ceguera, o que desconozcan el idioma. Lo expuesto permite establecer que el fedatario de referencia no tiene porqué comparecer a juicio y defender circunstancias no propias, como lo son la idoneidad de los testigos o la capacidad legal del testador, pues ello corresponde exclusivamente al albacea como legítimo representante de la sucesión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 410/89. Carlota Yolanda Garza Treviño de Villuendas. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.