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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225318
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 681
TESTIMONIO SINGULAR. CASO EN EL QUE PUEDE CONSIDERARSE COMO ELEMENTO PROBATORIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 681
Si bien es cierto que el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, señala que por lo menos deben existir las declaraciones de dos testigos para considerar probados los hechos, también lo es que, de acuerdo con el texto de esta disposición, la misma es aplicable en el caso en el que la responsabilidad penal se pretenda acreditar sólo a través de la prueba testimonial, situación en la cual sí es necesaria la existencia de la declaración de dos testigos para tener por acreditado el hecho delictuoso a criterio del juzgador. Sin embargo, tal precepto no impide que un testimonio singular sea tomado en cuenta como indicio, cuando ese se encuentre adminiculado con el resultado de otras pruebas con las que se acredite plenamente la responsabilidad penal del inculpado, es decir, cuando existan otros elementos de prueba diversos a la testimonial y éstos se adminiculen con un testimonio singular, es válido que el juez de la causa o el del tribunal ad quem, se apoyen en ellos para tener por acreditada la existencia de un delito y responsabilidad penal de una persona.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/88. Benito Negrete Pérez. 3 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.