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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225377
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 47
ACTOS FUTUROS PROBABLES, LA PRESUNCION DE CERTEZA POR FALTA DE INFORME JUSTIFICADO NO OPERA TRATANDOSE DE. SOBRESEIMIENTO DEL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 47
En virtud de que a través del informe justificado se van a determinar dos supuestos diferentes (existencia del acto reclamado -constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo-) el párrafo tercero del artículo 149 de la Ley de Amparo establece dos cargas probatorias diversas, cuya actualización dependerá de la falta de rendición de dicho informe. Así, la falta de informe justificado entrañará la presunción de certeza del acto reclamado, salvo prueba en contrario que se derive de las constancias procesales que obren en autos con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto que se presume cierto, salvo que dicho acto sea violatorio de garantías en sí mismo. Ahora bien, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sustentada por los tribunales federales se ha distinguido entre los actos futuros inminentes y los actos futuros probables o remotos, para establecer la procedencia del juicio de garantía. En el primer caso, es decir, tratándose de actos futuros inminentes su existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecute, resultando procedente el juicio constitucional; en cambio, tratándose de actos futuros, probables o remotos, respecto de los cuales no existe una certeza clara y fundada de su realización (actos inciertos), el amparo es improcedente ya que al no producir ningún efecto de derecho, dada su inexistencia material no produce agravios en la esfera jurídica del particular. Así, la distinción entre un acto futuro inminente y un acto futuro probable y remoto, y por lo tanto la procedencia del juicio de garantías, en su caso, radicará, precisamente, en la certidumbre de su realización. Es por ello que la presunción de certeza del acto reclamado establecida en el artículo 149 de la Ley de la materia, no puede operar tratándose de actos futuros, probables o remotos, en virtud de que: En primer lugar, si se presume cierto el acto reclamado por falta de informe justificado, se desnaturalizaría dicho acto (futuro probable), convirtiéndolo, por esa presunción, en futuro inminente y haciendo precedente un juicio que dada la naturaleza del acto reclamado es improcedente; y, en segundo lugar, porque la propia naturaleza del acto actúa como prueba en contrario de la presunción de certeza. En efecto, si de las afirmaciones realizadas por el quejoso en la demanda de garantías se advierte que el acto reclamado es un acto futuro, probable, remoto o de realización incierta, entonces dichas manifestaciones actúan como prueba en contrario de la presunción de certeza del mismo. Consecuentemente, la presunción de certeza del acto, es decir su realización cierta, queda desvirtuada cuando no existiendo en el expediente de amparo otras pruebas que acrediten su existencia, de las manifestaciones vertidas por el propio quejoso en la demanda de garantías, se advierte que, lo que el quejoso reclama, es un acto futuro probable o remoto cuya realización no es inminente, ya que dichas manifestaciones constituirán la prueba en contrario de la certeza del acto reclamado. En este orden de ideas, al no operar en el caso, la presunción de certeza del acto reclamado, debe estimarse que tal acto no es cierto para efectos del juicio de garantías, y por lo tanto sobreseer en el mismo con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 563/90. Roberto Barba Amezcua. 17 de abril de 1990. Mayoría de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.