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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225386
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 52
AGRARIO. PRIVACION DE DERECHOS, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 52
Para que proceda la acción precisada en el rubro, no es requisito indispensable que antes se tramite el procedimiento de suspensión de estos mismos derechos, establecido en el Título Sexto, Capítulo I, de la Ley Agraria ya que no obstante que el numeral 427 localizado dentro del específico apartado de privación de derechos agrarios, dispone que si la solicitud de esta naturaleza es hecha por un núcleo de población ejidal, deben llenarse las condiciones previstas por el diverso artículo 420 de la misma Ley, lo cierto es que aquel precepto no prevé y, de su interpretación legal, tampoco se desprende que con antelación al citado juicio, forzosamente se tenga que substanciar por todos sus cauces legales el distinto litigio de suspensión de derechos, sino lo que en realidad ordena es que deberán colmarse los requisitos impuestos por el artículo 420, lo que en buena lógica y sana crítica, conduce a entender tales expresiones en el sentido de que, la petición de privación de derechos agrarios que intente un grupo ejidal, debe satisfacer como elemento de procedibilidad la de que sea gestionada por la asamblea general, pues ésta es la única exigencia que denota este último artículo, máxime que el numeral 427 en comento no dice que primeramente se siga el procedimiento de suspensión de derechos que contiene sus propias seis disposiciones, sino exclusivamente dice que se atienda a una de ellas, que concretamente es la contenida en el artículo 420.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 8/90. Regina Ruiz Medina. 20 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Moisés Duarte Briz.