Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225390
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225390
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 53
AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA APELACION, REVOCACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA QUE NO IMPLICA SUPLENCIA DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 53
Si en los agravios hechos valer en apelación formulada por el Ministerio Público, se precisan tanto las disposiciones legales infringidas por el juez de la causa como las consideraciones por las cuales se estimó que la resolución combatida infringió los preceptos señalados, expresando las razones por las cuales se estimó que el referido juzgador no valoró lógica ni jurídicamente las pruebas aportadas en el sumario; la Sala al revocar la resolución apelada, actúa correctamente, sin incurrir en suplencia de los agravios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 40/90. Vito Peláez García. 26 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.