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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225392
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 54
AGRAVIOS EN LA APELACION, DEBE SUPLIRSE LA FALTA DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 54
Como la legislación adjetiva penal para el Estado de México consagra en el artículo 314, el principio de que el Tribunal de Apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado, y como además en una cabal administración de justicia debe tenerse a la omisión de expresión de agravios como una deficiencia máxima que deja en estado de indefensión al sentenciado, el Tribunal de Apelación está obligado ante la omisión de agravios del sentenciado a realizar el estudio de la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad y de la individualización de la pena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 165/90. Antonio Reyes López. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.