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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225408
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 60
ALEGATOS. NO ES INDISPENSABLE QUE EL JUEZ DE DISTRITO LOS ANALICE AL RESOLVER SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 60
El artículo 131 de la Ley de Amparo no impone al juez de Distrito el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, pues la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados no depende de los argumentos que al respecto viertan las partes, sino que ésta depende de la existencia y naturaleza del acto reclamado y de la cabal concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 124 del ordenamiento legal en cita.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 5/90. Flora y Javier González Kim. 20 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.