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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 62
ALIMENTOS. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VIA INCIDENTAL DEBE EXISTIR SENTENCIA CONDENATORIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 62
De conformidad con lo contemplado por el artículo 93 en relación con el diverso artículo 898, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocio de alimentos pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; por tanto, para la procedencia de la vía incidental debe existir previamente sentencia condenatoria que así lo declare, en razón de que sí se promueve por sí solo el incidente respectivo, resultaría improcedente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 482/89. Jorge Armando Alcázar Aguilar. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Reynol Castañón Ríos.