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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 69
AMPARO, TERMINO PARA SU INTERPOSICION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 69
Para computar el término a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo para la interposición de la demanda de amparo en los casos que no se encuentra comprobada la fecha de la notificación al quejoso de la resolución reclamada, debe tomarse como cierta la fecha en la que el propio quejoso se hizo sabedor de la resolución reclamada; sin que pueda decirse que en tal caso, el agraviado deba probar su alegación, en el sentido de que anteriormente no conoció esa resolución ya que tal alegación no implica la afirmación de hecho alguno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 297/89. José Ramón Narváez Maldonado. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa.