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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225435
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 74
APELACION EXTRAORDINARIA, INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER DE LA SENTENCIA QUE DECIDE EL RECURSO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 74
De acuerdo con los artículos 158 y 46 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas que resuelvan el juicio en lo principal y resoluciones que ponen fin a éste, respecto de las cuales no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Ahora bien, el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles concede a las partes el recurso de apelación extraordinaria, en la hipótesis que describe en sus cuatro fracciones, siendo la finalidad de dicho recurso la de obtener la nulidad del juicio tramitado y la reposición del procedimiento para que la parte afectada sea debidamente oída y vencida en juicio. De lo que se colige que un Tribunal Colegiado en materia civil carece de competencia legal para conocer de una demanda de amparo, en la que el acto reclamado se haga consistir en una sentencia que decida el recurso de apelación extraordinaria, porque su objetivo no es definir la controversia en lo principal o dar por concluido el juicio, correspondiendo conocer de la demanda a un Juez de Distrito en materia civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 248/90. Eraclio Albarrán García. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 35/92 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 4/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 63, marzo de 1993, página 14, con el rubro: "APELACION EXTRAORDINARIA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA CONOCER DE LA RESOLUCION QUE LA DECLARA INFUNDADA, QUE LA DESECHA O QUE NO LA ADMITE."