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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225460
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 88
ARRENDAMIENTO. DESPUES DEL AVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 2331 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACAN, NO ES OBLIGACION DE LA ARRENDATARIA DAR UN NUEVO AVISO PARA LA DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 88
El aviso de terminación del contrato de arrendamiento previsto en el artículo 2331 del Código Civil del Estado, no crea una nueva relación jurídica entre las partes contratantes, ya que los dos meses a que se refiere tal precepto, es el lapso máximo para que se lleve a cabo la desocupación del inmueble arrendado, por lo que no es necesario que se haga nueva notificación de la decisión del arrendador de dar por concluido el contrato arrendaticio y menos que deba hacerlo dentro de un plazo de diez días, dado que la acción para demandar la terminación del contrato y, consecuentemente, la desocupación del inmueble materia del mismo, prescribe en el término que para los derechos que la originan señala la ley, y que en el caso lo es de diez años, atento a lo dispuesto en el artículo 29 del Código adjetivo Civil, en relación con el 1076, del sustantivo Civil, ambos para esta Entidad Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 40/90. María Anselmina Gutiérrez Villa y Carlos Montoya Gaona. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.