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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225461
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 90
ARRENDAMIENTO, EL TERMINO DE DIEZ DIAS A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA NUMERO 75, PAGINA 183 DEL APENDICE 1917-1985 PARA MANIFESTAR LA OPOSICION A SU CONTINUACION Y POR TANTO IMPROCEDENTE LA TACITA RECONDUCCION, DEBEN CONTABILIZARSE POR DIAS CORRIDOS INCLUYENDO LOS INHABILES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 90
Tomando en consideración que la jurisprudencia número 75, página 183, del Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, ha establecido para que proceda la tácita reconducción, entre otras cosas que el arrendador no debió oponerse a que el arrendatario continuara en el uso y goce del bien arrendado, para lo cual tiene un plazo de diez días a efecto de presentar cualquier oposición, mismos que deben contabilizarse a partir del vencimiento del contrato, ese término se cuenta sin restar los inhábiles, puesto que durante tal lapso, el arrendador está en aptitud de verificar su oposición en cualquier forma, ya fuere personal, acompañado de testigos levantándose la constancia respectiva, ante fe notarial o por conducto de los tribunales judiciales, cuenta habida que los artículos 2340 y 2341 del Código Civil del Estado de México, no señalan las formalidades en que deba hacerse la oposición del arrendador para que continúe el arrendatario en el goce y disfrute del inmueble arrendado, o sea, que tales numerales dejan abierta la forma en que debe verificarse la oposición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 778/89. Carlos Herrera Pérez y Teresa Rojas C. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Santiago Felipe Rodríguez Hernández.