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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225465
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 91
ARRENDAMIENTO. ES VALIDO QUE UN TERCERO EXTINGA LA ACCION DE DESAHUCIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 91
Es inexacto que un juicio de desahucio el único que en forma exclusiva pueda pagar las pensiones rentísticas cuyo incumplimiento motivó la demanda, sea el titular del contrato, es decir el arrendatario, no así, quiénes detenten la posesión del inmueble arrendado merced no a un acto jurídico suscrito con el accionante o autorizado por éste, puesto que para que la obligación de desahucio se extinga es suficiente que el obligado, en este caso el arrendatario, de acuerdo a lo que disponen los artículos 491 y 492 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exhiba el recibo de las rentas adeudadas o de la cantidad equivalente a ellas, sin que estos preceptos deban interpretarse restrictivamente, porque si bien en ellos se hace referencia específica al inquilino como sujeto de la relación arrendaticia, se debe a la razón lógica de que es el único obligado; pero de ello no debe seguirse que otras personas no puedan pagar las rentas que adeude el inquilino a fin de liberar a éste, habida cuenta que los preceptos que se analizan no limitan ni prohiben tal posibilidad, además, los artículos 2065 y 2068 son aplicables porque se refieren al cumplimiento de las obligaciones en forma genérica, incluyendo lógicamente las que los inquilinos adquieren al celebrar un contrato de arrendamiento. Para que terceras personas puedan liberar al arrendatario en un juicio de desahucio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2065 del citado ordenamiento es suficiente que tengan interés jurídico en el cumplimiento de la obligación de pago, evidenciándose dicho interés con la posesión que detentan y con la sentencia que declara que la misma les depara perjuicios a dichos terceros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/90. Sociedad de Beneficencia Española, Institución de Asistencia Privada. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.