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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225473
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 96
ARRENDAMIENTO, MORA EN EL PAGO DE LAS RENTAS, COMO CAUSA DE RESCISION DEL CONTRATO DE. DEBE SER ANTERIOR Y NO POSTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 96
Si en el contrato de arrendamiento cuya rescisión se demanda, no se señala el lugar en que deben pagarse las pensiones rentísticas y tal circunstancia determina que, de conformidad con el artículo 2279 del Código Civil, la renta debe pagarse en la casa, habitación o despacho del arrendatario, y como la demandante no demostró haber requerido de pago al deudor en el domicilio de éste, es evidente que el demandado no pudo incurrir en mora; sin que obste para ello, que conforme al artículo 341, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, uno de los efectos del emplazamiento, sea el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, en virtud de que conforme a tal disposición no puede rescindirse el contrato por el hecho de que el inquilino no hubiere ofrecido el importe de las rentas a partir de la contestación de la demanda, ya que instaurado el juicio no puede tomarse en cuenta una mora que se produzca durante su curso, debido a que la falta de pago de rentas, como causa de rescisión del contrato, debe ser anterior y no posterior a la presentación de la demanda, que sólo puede fundarse en un incumplimiento legalmente ya producido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 519/89. Roberto, Laura Estela, Eugenio y Eduardo Ibarrola Santoyo. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.