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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225484
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 102
ARRENDAMIENTO, PRORROGA DEL. LEY APLICABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 102
Si bien es cierto que todo lo relativo a las condiciones de validez, formas o medios de prueba de un contrato debe apreciarse únicamente de conformidad con la ley en vigor el día en que se hubiere celebrado, no lo es menos que la controversia respecto de algunos de sus efectos presentados durante la vigencia de una ley posterior debe resolverse conforme a esta última, en virtud de que no es posible prevalerse de derechos otorgados por una ley abrogada, pues ello pugnaría con la necesaria firmeza y aplicabilidad de la nueva norma jurídica. Así, cuando se reclama una segunda prórroga de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo indeterminado, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 2485 del Código Civil para el Estado de Nayarit abrogado, que establecía la posibilidad de prorrogar los contratos por tres años y hasta en dos ocasiones, incluso los indeterminados, y el vencimiento de la primera prórroga acontece al encontrarse en vigor la nueva ley que establece una sola prórroga y no dos, y sólo respecto de contratos por tiempo determinado, es indudable que tal pretensión no puede prosperar, pues independientemente de que el quejoso no puede beneficiarse de disposiciones que ya no se encuentran vigentes, la prórroga implica una situación jurídica que nace después de transcurrido el plazo de arrendamiento y sólo se da tratándose de contratos por tiempo determinado, por lo cual las disposiciones aplicables vienen a ser los artículos 1857 y 1858 del Código Civil vigente para la misma entidad federativa que prevé la prórroga de los contratos de arrendamiento únicamente para los de tiempo determinado y por una sola vez, y ser éstas las disposiciones que se encontraban vigentes en la fecha en que concluyó la primera prórroga.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 395/89. Silvia Gaytán Pérez. 11 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jesús Ernesto Cárdenas Fonseca.
Amparo directo 379/89. Delia Páez de García. 18 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: José Humberto Robles Erenas.
Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, págs. 112-113.