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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 115
AVISO DE SUSPENSION TEMPORAL DE LA RELACION LABORAL. EL PATRONO NO ESTA OBLIGADO A DARLO AL TRABAJADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 115
Siendo esencialmente diversa la naturaleza de la rescisión y la suspensión de la relación de trabajo, es de concluir que el patrón no está obligado a dar aviso, por escrito, al trabajador, cuando concurra un caso de suspensión de la relación laboral, como es la prisión preventiva del trabajador por la comisión de un acto delictuoso, ya que tal obligación sólo existe tratándose del despido, conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, máxime que el diverso artículo 43, fracción II de la propia Ley, dispone que es el trabajador quien debe acreditar estar detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 759/89. José de Jesús Maya Navarro. 1o. de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel.