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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 125
CERTIFICADO DE PROMOCION FISCAL. ES INDISPENSABLE PRESENTARLO PARA EFECTOS DE ACREDITAR IMPUESTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 125
El artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, dice: "Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los estímulos. Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho de obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho a obtener el estímulo. En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo. Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento". Del primer párrafo del precepto transcrito, se observa que para acreditar el importe de los estímulos fiscales, los contribuyentes deberán reunir tres requisitos, a saber: a).- Presentar aviso ante las autoridades competentes; b).- Cumplir con las exigencias formales que se establezcan en los ordenamientos que conceden los artículos, y c).- Presentar el certificado de promoción fiscal. Ahora bien no debe confundirse el momento del acreditamiento del estímulo fiscal con el en que nace el derecho para obtenerlo (tercer párrafo), pues aquél es una consecuencia de éste, esto es, tal derecho se genera cuando habiéndose cubierto los requisitos correspondientes, la autoridad concede el estímulo (por medio de una resolución), pero ello no se traduce en que con la simple autorización puede ejercerse el crédito, toda vez que para que esto suceda se requiere que el derecho se materialice en el certificado de promoción fiscal, documento sin el cual no es factible que se acredite el importe contra impuestos federales a cargo del ente beneficiado. Dicho en otras palabras, una cosa es tener el derecho a un estímulo fiscal, y otra poder ejercer ese derecho, ya que en la forma como está redactado el artículo 25, la intención del legislador fue la de que se efectuara la aplicación precisamente mediante la exhibición del certificado respectivo, lo que se corrobora, porque en el numeral (primer párrafo) se utiliza el término "inclusive", adverbio que indica "con inclusión". En las condiciones relatadas puede sostenerse que dicho precepto fija las normas a seguir para el fin indicado, que de ninguna manera pueden ser pasadas por alto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/89. Subprocurador Fiscal Regional del Golfo Centro. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.