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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 131
COMPRAVENTA A PLAZOS. CLAUSULA RESCISORIA EXPRESA, NO ES NECESARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 131
Es innecesario que las partes contratantes establezcan expresamente una cláusula en la que se contemple la rescisión del contrato en caso de incumplimiento de los compradores, en el pago de los abonos, toda vez que el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal consagra la condición resolutoria tácita en todos los contratos bilaterales para el caso de incumplimiento, además de que el numeral 2300 del propio código señala que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión de contrato, aunque la venta se haya hecho a plazos; esto es, que a parte de la regla general para todos los contratos bilaterales existe una regla especial para la rescisión de las ventas a plazos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 40/90. Arturo y Alicia Figueroa Morales. 31 de mayo 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.