Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225544
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225544
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 135
COMPRAVENTA. LA CLAUSULA PACTADA POR LAS PARTES EN EL CONTRATO EN EL SENTIDO DE FACULTAR AL VENDEDOR A PEDIR LA NULIDAD DE LA ESCRITURA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO CLAUSULA PENAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 135
La cláusula pactada en el contrato de compraventa en el sentido de que la falta de pago dará lugar a pedir la nulidad, no puede estimarse como cláusula penal, ya que conforme a los artículos 1676 y 1679 de la Ley en cita, la pena es la prestación estipulada por los contratantes como sanción para el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de la manera convenida, es decir, la pena implica el pago de una cantidad determinada, la que no podrá exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal; por ello, no puede considerarse que la nulidad pactada por las partes, constituya una pena en el sentido de su connotación legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 59/90. Sergio Bravo Ruiz. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.