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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 136
COMPRAVENTA. SOLO SON CAUSAS DE PEDIR SU NULIDAD LAS PREVISTAS POR LA LEY Y NO LAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 136
La falta de cumplimiento por parte del comprador respecto al pago del resto del precio pactado en una compraventa, sólo puede dar lugar a que el vendedor pueda demandar el pago de los réditos correspondientes, o bien ejercitar la acción de rescisión del contrato, al tenor de lo dispuesto por los artículos 2088 y 2131 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, mas no da derecho al vendedor de pedir la nulidad de la escritura, aun cuando así hubiesen pactado las partes contratantes, pues las causas que pueden dar lugar a demandar la nulidad se encuentran previstas en la ley, como son: la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, la falta de forma exigida por la legislación civil, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de las partes. Y si bien es cierto que en materia de contratos la voluntad de las partes es la suprema ley y que éstas pueden incluir las cláusulas que estimen convenientes, también lo es que dicho principio no rige en el caso, en razón de que la voluntad de los particulares sólo puede ejercitarse dentro de los cauces de la Ley, es decir, no puede la voluntad individual modificar ni rebasar lo establecido por la Ley. Así lo dispone el artículo 6o, del Código Civil para el Distrito Federal que rige para toda la República en Materia Federal, al expresar: "La voluntad de los particulares no puede eximir la observancia de la Ley ni alterarla o modificarla". En tales condiciones, si la Ley Civil establece el derecho de pedir la nulidad, con las causas previstas en la legislación aplicable, no es jurídicamente posible que por voluntad de los contratantes se pueda pedir, la nulidad con base en una causa distinta de las previstas por la ley, y de aceptarse así, tendría que concluirse también que los particulares pueden, en un contrato civil, crear derechos que la ley no otorga, lo cual como ha quedado demostrado es inadmisible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 59/90. Sergio Bravo Ruiz. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.