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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225554
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 140
CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, NOTIFICACION DEL AUTO QUE MANDA DAR VISTA CON LAS. DEBE HACERSE PERSONALMENTE AL ACUSADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 140
En términos del artículo 308 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, es obligación del juez instructor dar vista indistintamente al acusado o a su defensor con las conclusiones acusatorias formuladas por el agente del Ministerio Público, o en su caso, por el Procurador de Justicia, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al acusado y si no se hizo así, debe reponerse el procedimiento, para que se subsane la omisión, notificando personalmente el acuerdo que mandó dar vista con las conclusiones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 12/90. Guadalupe Hernández Ayala. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.