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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 12 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 175/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en sentido distinto o contrario a un criterio sustentado en sentencias precedentes, no debe considerarse una contradicción, sino un abandono o modificación de criterios y, por otro, si no se advierte que el Tribunal Colegiado contendiente haya hecho un pronunciamiento respecto del tema en contradicción no es dable estimar que en el criterio en análisis se encuentra inmerso un pronunciamiento en relac

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
225559
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 143

CONFESION FICTA DERIVADA DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA CONTRADEMANDA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 143

Precedentes

Amparo directo 4343/89. Gabriel Miralrio González. 11 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Nota: Por ejecutoria del 12 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 175/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en sentido distinto o contrario a un criterio sustentado en sentencias precedentes, no debe considerarse una contradicción, sino un abandono o modificación de criterios y, por otro, si no se advierte que el Tribunal Colegiado contendiente haya hecho un pronunciamiento respecto del tema en contradicción no es dable estimar que en el criterio en análisis se encuentra inmerso un pronunciamiento en relación con la confesión ficta de hechos ajenos, ni siquiera de manera tácita, ya que tal tema no fue parte de la controversia.
Registro digital (IUS): 225559