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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de febrero de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2001-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225570
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 149
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, RESCISION DE LOS. POTESTAD QUE DERIVA DEL ARTICULO 43 DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 149
Si bien es verdad que la jurisprudencia definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que sólo los tribunales de justicia pueden declarar la rescisión de los contratos administrativos celebrados por los particulares con los organismos públicos descentralizados del Estado, mediante la tramitación del juicio correspondiente, también lo es que esto es así, cuando las autoridades contratantes no se han arrogado las facultades que les otorga el artículo 43 de la Ley de Obras Públicas, de poder rescindir unilateralmente los contratos de obras públicas por incumplimiento de los contratistas o por causas de interés general; pues en tal evento, se colige que han querido sujetarse a las condiciones propias de todo individuo en sus relaciones civiles, no siendo así, es evidente que el contratante perjudicado no puede invocar la lesión de sus derechos porque la autoridad rescinda el contrato sin forma de juicio y deje de observar los principios generales del Derecho civil sobre el particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 98/90. Parel Construcciones, S.A. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.
Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de febrero de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2001-PS en que participó el presente criterio.