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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225573
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 150
CONTRATOS. TEORIA DE LA IMPREVISION (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 150
El artículo 1771 del Código Civil para el Estado de Jalisco, cuyo contenido se refiere a la teoría que doctrinalmente se conoce como de la imprevisión, es aplicable únicamente a los acuerdos de voluntades, y no a las obligaciones extracontractuales, pues éstas emanan directamente de la ley, independientemente de la voluntad de las partes, como en el supuesto de la responsabilidad civil objetiva, para el cual la ley prevé el monto de la indemnización, aunque sujeta a liquidación, lo que distingue a estas obligaciones de las contractuales; además, la regla prevista por el numeral en cita es de excepción a la que establece que en la interpretación de los contratos, la voluntad de las partes es la Ley Suprema, por lo que la aplicación de aquélla ha de ser restrictiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. del ordenamiento legal en cita, lo que significa que está vedada su aplicación analógica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 995/89. María Esther Terrones de la Mora. 13 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.