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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225589
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 157
COSTAS. CUANDO DEBE ABSOLVERSE EL PAGO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 157
El artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que siempre se hará condenación en costas, en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, comprendiendo la condenación en esta hipótesis, las costas en ambas instancias; mientras que el artículo 136 fracción II del mismo ordenamiento exceptúa de lo prevenido en el anterior precepto legal, el caso de que ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado. La doctrina contempla dos acepciones del término excepción: a).- En el sentido amplio de la palabra, se entiende toda defensa que se opone a las pretensiones del actor; y, b).- El sentido estricto, se le llama a la defensa que tiende a destruir, paralizar o impedir los efectos jurídicos de la acción. Al no distinguir la ley procesal entre estos dos significados, sino utilizarlos indistintamente, debe estimarse que la excepción a que se refiere el artículo 136 fracción II, opera aun cuando el demandado haya hecho valer al contestar, la defensa de falta de acción y el fallo para absolver parcialmente, se haya basado en que la acción no se acreditó en parte, porque la llamada "sine actione agis", aun cuando no es una excepción en sentido estricto, sí puede estimarse como tal en sentido genérico o amplio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 193/90. Abel Díaz Gómez. 19 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 101/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 159/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 290, con el rubro: "COSTAS. SE EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."