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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 171
DEMANDA DE AMPARO, TIENE FACULTADES PARA ACLARAR LA, QUIEN TIENE PODER PARA PROMOVERLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 171
El artículo 27 de la Ley de Amparo no faculta para aclarar las demandas a los autorizados, pero es inexacto que el mandatario, al que se confiere poder para promover el juicio de garantías, carezca de aquella potestad o de la de subsanar alguna irregularidad, ya que si se le otorgó la facultad de formular la propia demanda de amparo se debe estimar que también se le confirió, implícitamente, la de declarar o subsanar tal escrito.
SEGUNDO TRIBUNAL. COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 1032/89. Erasto Antonio Reyes. 12 de enero de 1990. Mayoría de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno. Disidente: Catalina Pérez Bárcenas, quien expresó no estar de acuerdo con esta tesis por resultar incongruente en el caso, ya que quien promovió el juicio de amparo, ostentándose como apoderado del quejoso, no cumplió con el requerimiento para acreditar tal carácter y consecuentemente no aclaró esa obscuridad de la demanda.