Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225614
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225614
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 171
DEMANDA, DESECHAMIENTO DE LA. NO PROCEDE NOTIFICACION PERSONAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 171
En los procedimientos civiles los jueces pueden ordenar la notificación personal en aquellos casos en que el legislador expresamente lo señala, y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas en ninguna de sus disposiciones indica que deba notificarse personalmente el acuerdo por el que se desecha una demanda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 422/89. Enrique Jiménez Gabino. 23 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Reynol Castañón Ríos.