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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225627
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 177
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SU UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 177
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el desistimiento de la demanda puede ser unilateral, mientras no se lleve a cabo el emplazamiento a la parte demandada, y debe ser bilateral después de practicada dicha diligencia. La razón de ser de este sistema radica en que, de acuerdo a como está diseñado en la ley el procedimiento civil, al seguir la secuela normal por sus distintas fases, antes del emplazamiento del demandado no puede sufrir ningún perjuicio con la conclusión de la instancia sin el pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, dado que la relación procesal no se ha establecido aún con dicho demandado, lo que determina que éste no se encuentre vinculado a las consecuencias de los actos que en el proceso se efectúen, no haya recibido ninguna molestia en su persona o patrimonio, no se le hayan fijado cargas de ninguna especie ni hayan surgido derechos o cualquier clase de prerrogativas o ventajas a su favor, que se pudieran ver afectadas por su falta de intervención para la admisión del desistimiento; en cambio, como a partir del emplazamiento el demandado queda vinculado al proceso y adquiere cargas derechos y obligaciones en el mismo, esta situación jurídica procesal sólo puede verse afectada con el consentimiento de dicha parte. No obstante, la regla apuntada con antelación llega a sufrir excepciones en los procedimientos en que surge alguna alteración en su secuencia normal, que trae como consecuencia la vinculación anticipada, total o parcial, del demandado a la relación procesal, por un medio diferente al acto del emplazamiento, y el nacimiento de ciertas cargas, derechos y obligaciones de su acervo jurídico, como puede ocurrir, por ejemplo, en el juicio ejecutivo en que se hiciera el requerimiento de pago y se embargaran bienes del demandado, pero se omitiera el emplazamiento, o en cualquier otro juicio en que el demandado se enterara de la admisión de una demanda en su contra y sin esperar a que lo emplacen, ocurre al tribunal a conocer el contenido del libelo o lo conoce en otra forma, y produce su contestación, con lo que torna innecesario el emplazamiento, fijado en la ley sólo en garantía al demandado. La diferencia apuntada en estos casos de excepción, resulta determinante para arribar a la conclusión de que el desistimiento de la instancia sólo se puede dar válidamente en ellos si media el consentimiento del demandado, ya que, por más que aquí no se haya hecho el emplazamiento, no existe la situación que sirve de fundamento real al desistimiento unilateral, y en cambio, si ésta presenta el valor que se tiende a proteger con el desistimiento bilateral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/90. Javier Gonzalo del Real Oñate y otro. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 5 de marzo de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2002-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 65/2008-PS, en que participó el presente criterio.