Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225631
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 179
DESPIDO, EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL DE NOTIFICACION, NO PRUEBA LAS CAUSAS DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 179
Tales actuaciones sólo son aptas para acreditar que el patrón cumplió con la obligación que le impone el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, parte final, en el sentido de que debe dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, y tienen como efecto que no opere en su contra la presunción legal que establece el propio artículo invocado, en su último párrafo, de que la falta de ese aviso por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado; pero, a pesar de que en ese procedimiento previo se indiquen determinadas causas de rescisión, ello no constituye prueba de que los hechos ahí narrados sean verdaderos, reduciéndose a una afirmación de parte que no queda evidenciada dentro del trámite paraprocesal de que se trata, por no ser éste el objeto legal de ese tipo de actuaciones laborales, el cual se constriñe a certificar que el aviso rescisorio con fecha y causas del despido fue efectivamente notificado a los trabajadores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/90. Armando Ayala Campos y coagraviado. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretaria: Patricia Mújica López.