Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/225641
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 183
DESPIDO. REPRESENTANTE DEL PATRON. NO ES NECESARIO QUE CONSTE SU DESIGNACION Y FUNCIONES EN ESCRITURA PUBLICA, PARA AQUEL FIN.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 183
No se justifica la negativa de un despido con base en el argumento consistente en que la persona a quien se le atribuye este hecho carece de esa facultad por no constar en los testimonios de las escrituras públicas de constitución, otorgamiento de poderes y nombramiento de funcionarios que se exhiban, que dicha persona esté autorizada para desempeñar funciones de administración y dirección a nombre del patrón, atento a que estas funciones pueden llevarse a cabo de hecho por personas que no las tienen señaladas expresamente en los instrumentos relativos y porque además el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo no establece que deban hacerse constar en escritura pública los nombramientos y facultades de los representantes del patrón en relación a los trabajadores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1723/90. Fabiola Jiménez Amaro. 4 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Luis Enrique Pérez González.