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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225643
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 184
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS ELABORADOS POR CONTADOR PUBLICO, REQUERIMIENTO DE INFORMACION Y DOCUMENTACION EN LA REVISION DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 184
Conforme al artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, las autoridades fiscales al revisar el dictamen y demás documentos a que se refieren los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 50 de su Reglamento, deben efectuar el requerimiento de información y documentación, vinculados con el dictamen de los estados financieros de un contribuyente, en primer término al contador público que hubiere realizado el dictamen, y sólo ante la omisión de éste, podrán requerir directamente al contribuyente, siendo inexacto que por el hecho de utilizarse el término "podrán" en el párrafo primero del precepto citado inicialmente, la autoridad fiscal se encuentre facultada para requerir indistintamente al contador público o al contribuyente, pues de considerarlo así se desatendería a lo establecido en el propio artículo 55 fracción II del Reglamento mencionado, que determina que cuando la información y documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I de ese precepto, no los proporcione el contador público, entonces puede requerirse al contribuyente para que los presente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 275/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Harinera de Chiapas, S.A.). 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth Ramírez Núñez.