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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 186
DIVORCIO, COMPUTO DEL TERMINO PARA EL EJERCICIO Y CADUCIDAD DE LA ACCION DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 186
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 227 del Código Civil del Estado, el cónyuge absuelto en juicio de divorcio puede demandar la disolución del vínculo matrimonial, hasta después de transcurridos tres meses de la notificación de la última sentencia; debiéndose considerar como tal a la de amparo, en aquellos casos en que se promueve el juicio de garantías en contra de la resolución de segunda instancia, pero el término de referencia debe contarse, cuando el Tribunal federal niega la protección constitucional, a partir de que la responsable notifique la ejecutoria correspondiente; y en aquellos asuntos en que se otorgue el amparo solicitado, el término se computa una vez que se notifique la sentencia que cumplimente el fallo constitucional; consecuentemente, el término de caducidad de la acción de divorcio basada en la causal en comento, principia después de transcurridos los tres meses, contados a partir de la notificación de la ejecutoria de amparo a través de la responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 559/89. Amalia Gómez Calderón. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.