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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225649
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 189
DIVORCIO NECESARIO. LAS SENTENCIAS QUE LO DISUELVEN DEBEN SER REVISADAS DE OFICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 189
Una interpretación lógica y racional del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, lleva a la conclusión de que las sentencias definitivas dictadas en los juicios de divorcio necesario, que declaran la disolución del matrimonio, no adquieren la autoridad de la cosa juzgada, mientras no sean revisadas por el Tribunal Superior, lo cual es fácilmente explicable si se toma en consideración que el matrimonio es una institución de orden público en cuya conservación está interesada la sociedad. Entonces, si durante el trámite de la revisión oficiosa se dicta algún proveído, ya sea por descuido o equivocación, en el cual se declara el desistimiento de la apelación interpuesta contra un fallo de naturaleza apuntada, debido a la falta de continuación del recurso o a la expresión de agravios, y se decreta su firmeza, tal determinación no impide que el ad quem realice la revisión oficiosa respectiva, pues lo contrario equivaldría a permitir la inobservancia del citado precepto, cuenta habida que el interés público debe prevalecer sobre los intereses de los particulares y las normas relativas no pueden ser renunciadas por las partes o ignoradas por el juzgador, según lo estatuyen los artículos 4o. y 6o. del Código Civil de la Entidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 114/90. María Trinidad García Muñoz. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.