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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 189
DIVORCIO, LAS AMENAZAS COMO CAUSAL DEL, DEBEN SER GRAVES (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 189
La fracción XI del artículo 322 del Código Civil en el Estado, requiere para la disolución del vínculo matrimonial, que las amenazas sean graves, y de lo expuesto en la demanda no se advierte tal gravedad por cuanto que ni siquiera se aprecia en las que se dicen proferidas, en qué consistió el mal que causaría y si bien genéricamente las amenazas consisten en actos o expresiones que indiquen el propósito de ocasionar un daño, estos actos o expresiones deben ser concretos al grado que provoquen un profundo y radical temor, incompatible con la permanencia que requiere la vida en matrimonio. Por lo tanto, aunque el actor haya manifestado textualmente "ahora lo verán, se van a arrepentir por todo el resto de sus vidas, ahora sí voy a perjudicarte en alguna forma", ello no quiere decir que el demandado haya concretado el deseo de ocasionar un daño en particular, lo que obliga a convenir en que la causal de amenazas no llegó a configurarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/90. Juana García Díaz. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Jorge Quezada Mendoza.