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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225652
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 191
DIVORCIO, NEGATIVA DEL CONYUGE A PROPORCIONAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 191
La causal de divorcio que contempla el artículo 226 fracción XII del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, que se refiere a la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en los artículos 149 y 152 del propio ordenamiento, debe interpretarse, tratándose de la obligación de proporcionar alimentos, en el sentido de que legalmente puede hablarse de que existe dicha negativa, cuando ha transcurrido un lapso que revela por sí mismo que la falta de otorgamiento de tales alimentos entraña una actitud reiterada o persistente del cónyuge que debe darlos para no cumplir con la obligación aludida; pero en modo alguno puede sostenerse la concurrencia de la referida causal, cuando en la demanda de divorcio se habla de que, el incumplimiento se inició catorce días antes de su presentación, o sea desde que la cónyuge demandante se separó del domicilio conyugal por un motivo que estimó justificativo de tal conducta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 37/90. María Guadalupe Leticia Almanza González. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.