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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225666
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 199
EJECUTIVO MERCANTIL. DEBE EFECTUARSE PRIMERO EL EMBARGO PARA DESPUES CON VALIDEZ EMPLAZAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 199
El artículo 1396 del Código de Comercio establece explícitamente que en los juicios ejecutivos mercantiles, primero se debe realizar el embargo sobre bienes del deudor y posteriormente el emplazamiento a juicio para que comparezca a deducir sus derechos, lo que se justifica porque dicho juicio se apoya en una prueba preconstituida y fehaciente, que da derecho al demandante para embargar bienes pertenecientes al deudor con objeto de asegurar la efectividad de su reclamación, para que en el momento procesal oportuno con el producto de dichos bienes se le haga el pago de las prestaciones que reclama; prerrogativa que se otorga al actor para evitar que el deudor oculte los bienes de su propiedad para eludir el embargo, haciendo nugatorio su derecho, de lo que se infiere que el embargo es un derecho o prerrogativa establecidos en favor del actor, y en tanto no se realice no puede emplazarse al demandado. Por esa razón, si conforme al precepto que se analiza se requiere que la misma diligencia se realice primero el embargo de bienes del deudor y con posterioridad su emplazamiento, si en un caso la parte demandada comparece a juicio motu proprio, por no haber sido emplazada, es evidente que no puede tenérsele por emplazada y contestando la demanda; negativa que no puede variarse ni aun cuando el derecho de ser llamada a juicio para que sea oída y vencida la demanda pueda ser renunciable, o bien que el artículo 76 del Código Procesal Civil permita al interesado renunciar a la impugnación de la notificación ilegalmente realizada, ya que esa facultad no puede ejercitarse en perjuicio de los derechos que expresamente le son reconocidos al actor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 78/90. Javier Gonzalo del Real Oñate y Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.