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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225708
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 218
FIRMAS. LA FALTA DE LA AUTOGRAFA EN EL ACTO RECLAMADO ES INSUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 218
La falta de fundamentación, y no de fundamentación y motivación a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, consiste en la ausencia total de fundamento en el acto de autoridad, esto es, a la omisión de la autoridad de invocar el precepto o preceptos legales que le sirven de apoyo y fundamento a su acto, ya que es tal circunstancia la que coloca al gobernado en la imposibilidad material y jurídica de conocer la ley que se aplica, y al mismo tiempo, saber si existe o no recurso o medio de defensa legal a través del cual dicho acto puede ser modificado, revocado o anulado. Son estas las razones que tanto la jurisprudencia como la ley han tomado en consideración para establecer la excepción al principio de definitividad que contempla el referido artículo 73, fracción XV, in fine, de la Ley de Amparo. Por tanto, si bien es verdad que la firma autógrafa en los actos de autoridad es una formalidad necesaria para su validez y eficacia, también lo es que la sola ausencia de tal formalidad no debe confundirse con la carencia de fundamentación a que se refiere el precepto antes citado para los efectos de la procedencia del juicio de amparo promovido contra un acto que ha sido signado con firma facsimilar. En tal virtud, si el acto reclamado no carece de fundamentación, porque en él se expresan los preceptos legales que se estimaron aplicables, pero fue signado con firma facsimilar y no autógrafa por quien lo emite y tal acto es susceptible de ser impugnado mediante un recurso ordinario a través del cual puede ser modificado, revocado o anulado, el juicio de amparo resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, pues el vicio aludido puede ser combatido mediante el recurso o medio de defensa de referencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 121/90. Industrias Filatex, S. A. de C. V. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.