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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 226
GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. ES INDISPENSABLE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, EL PERMISO O LA DECLARATORIA DE APERTURA PARA QUE SE CONCEDA LA SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 226
Cuando se solicita la suspensión de los actos reclamados que inciden sobre los establecimientos mercantiles y la celebración de los espectáculos públicos en el Distrito Federal, resulta indispensable la justificación de que el quejoso cuenta con la licencia de funcionamiento correspondiente, el permiso o que ha realizado la declaratoria de apertura, ésta en forma previa al inicio de sus actividades. Se alude a esos documentos para especificar el requisito que los ordenamientos respectivos han impuesto para el ejercicio de esas actividades. En el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos en el Distrito Federal (actualmente abrogado), el legislador condicionó el funcionamiento de los giros regulados a la obtención de la licencia de la autoridad administrativa. Por otra parte, en el vigente Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal se distingue, por cuanto a los establecimientos, entre aquellos que requieren de licencia y los que, no precisando de ella, se encuentran sometidos a una declaración de apertura, mientras que para los espectáculos se dispone la condición del permiso relativo. Por esa razón, la suspensión de los actos reclamados que inciden sobre ese tipo de actividades, sólo es procedente si se acredita que se cuenta con el documento respectivo según sea el caso. Esto es así, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo es necesario para el otorgamiento de la medida cautelar, el que con ella no se contravengan disposiciones de orden público, y la concesión del beneficio de la suspensión, cuando no se acredita la satisfacción de esos requisitos, no sólo implica la contravención prohibida sino, además, que se le impriman efectos constitutivos de derechos al permitir el ejercicio irregular de las actividades. En adición a lo anterior, es de advertir que si no se prueba en el incidente la existencia de los documentos ello provoca también la falta de demostración de que, precisamente a la quejosa, la ejecución de los actos le causa daños y perjuicios de difícil reparación. Por otro lado, la circunstancia de que en el nuevo reglamento se haya reducido el número de los establecimientos que requieren de licencia para su funcionamiento, no significa que se haya creado un vacío en la regulación de los que actualmente ya no precisan de ese documento, de tal manera que puedan operar sin limitación alguna. Para demostrar ese aserto basta considerar que tanto en el anterior reglamento como en el vigente, se han establecido los supuestos que deben satisfacerse para el ejercicio de la actividad, es decir, que en uno y otro ordenamiento siempre ha existido la condición para el accionar del establecimiento: la licencia o la declaración de apertura. Por ello, independientemente de la época en que haya empezado a funcionar el establecimiento, y del ordenamiento que le resulte aplicable, debe justificarse que se cuenta ya sea con la licencia de funcionamiento o con la declaración de apertura.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/90. Ignacio Mendoza Revilla. 18 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.