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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 236
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO PENAL, CUANDO LA SENTENCIA RECLAMADA ES CONSECUENCIA LEGAL DE LA DE PRIMERA INSTANCIA CONSENTIDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 236
Cuando la sentencia de primera instancia condena a los acusados, sin que estos ni su defensor se inconformen con ella, sino exclusivamente el Ministerio Público, es inconcuso que esa resolución quedó consentida tácitamente en sus propios términos por los sentenciados; y como después la resolución de la alzada concluye confirmando en todas sus partes la recurrida, en tales condiciones debe considerarse que el acto reclamado llevado a examen en el amparo directo, no es mas que una consecuencia legal necesaria del primer fallo, porque al no sustentar en esencia distinto criterio al sostenido por el juez instructor en razón de que entre ambas sentencias existe una total identidad de fondo; de ello resulta indiscutible que el tribunal de apelación, ante la carencia de recurso de los acusados, estaba en imposibilidad jurídica de suplirles nada, de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán, pues de actuar en contrario sin duda implicaría remediar la falta del recurso de apelación que no hicieron valer los reos, lo cual no esta legalmente permitido. En tales condiciones dicho juicio de garantías resulta improcedente, de acuerdo con la fracción Xl, del artículo 73, y debe sobreseerse en el mismo, de conformidad con la fracción III, del numeral 74, ambos dispositivos de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 26/90. Ramón y Angel Carmona Leyva. 27 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretario: Moisés Duarte Briz.